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Indebida inadmisión de conversación grabada con un móvil como prueba de despido verbal

Indebida inadmisión de conversación grabada con un móvil como prueba de despido verbal

General

S E N T E N C I A Nº 617

En el recurso de suplicación nº 3650-12 interpuesto por el Letrado DON FÉLIX AUGUSTO BALBOA USABIAGA, en nombre y representación de DOÑA Delia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DOCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1037-11 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Delia contra D. Donato en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DOCE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por DOÑA Delia contra D. Donato , debo absolverle y le absuelvo de las pretensiones planteadas en su contra por la actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Dª Delia afirma haber trabajado para la empresa Francisco Sánchez Lorenzo con antigüedad de 01-07-2007, categoría de camarera y salario de 620,00 euros mensuales.

SEGUNDO.- Que la actora afirma haber sido despedida verbalmente el día 31-08-2011.

TERCERO.- Que en 02-09-2009 la Delegación del gobierno de Madrid acordó denegar a la actora la autorización de residencia solicitada por ésta, negativa fue reiterada en 10-08-2010, folios 58 a 62. La Sra. Delia abandonó España el 01-11-11, folios 55 y 56.

CUARTO.- En 15-07-2009 el demandado presentó a favor de la actora una oferta de empleo que fue desestimada, folios 68 a 70 y 87 a 91.

QUINTO.- Se da por reproducida la documentación administrativa aportada por la parte actora referente al procedimiento de expulsión del país de la demandante, folios 71 a 86.

SEXTO.- La papeleta de conciliación se presentó el 20-09-2011, celebrándose el acto el 05-10-2011 con el resultado de "sin avenencia", folio 13. La demanda se presentó en 28-09-2011, folio 2."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó, por falta de prueba, la demanda de despido - verbal - formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que la no admisión de dos medios de prueba, consistentes en la grabación de determinada conversación mantenida entre la actora y el empresario, así como la prueba de testigos propuesta en la persona del letrado representante de la demandante, le ha generado indefensión, al no haber podido probar los hechos de la demanda, al igual que la no práctica de otra diligencia final, igualmente solicitada por la parte actora, y consistente en la remisión por la Delegación de Gobierno en Madrid del expediente sancionador instruido contra la actora por estancia ilegal - ausencia de permiso de residencia y de trabajo -, por lo que pide la nulidad de la sentencia. También interesa la revisión de los hechos probados, aunque no existe motivo alguno destinado al examen del derecho sustantivo aplicado, de manera que, y en el caso de que no prosperase ninguno de los tres motivos de nulidad invocados en primer lugar, tampoco procedería la revisión de los hechos probados, al ser intrascendente por tal motivo la citada revisión fáctica, por no alterar el signo del fallo que se recurre.

SEGUNDO.- En el 1º de los citados motivos, y con invocación como infringidos de los arts. 281 (LA LEY 58/2000) al 284 LEC (LA LEY 58/2000) y 24 CE , aduce la recurrente que al habérsele privado de la prueba consistente en la reproducción de la grabación de la conversación que mantuvieron ambas partes en los locales de la empresa el 31-8-11, y que se refería a las circunstancias de la relación laboral - antigüedad, condiciones de la misma y causas del cese -, se le ha generado indefensión, al no haber podido articular otros medios de prueba para su defensa, descartando la ilicitud de tal medio de prueba, que fue uno de los argumentos de instancia para su inadmisión. Se trata, según así se desprende del visionado del acto del juicio, de la propuesta que el letrado representante de la parte actora hizo en el curso del juicio, de incorporar a los autos la reproducción de determinada conversación mantenida por las partes el mismo día del despido, el 31-8-11, y que la actora grabó en su teléfono móvil, lo que fue rechazado de plano por el Magistrado de instancia, inadmitiendo dicho medio de prueba, por haberse obtenido - F. de D. 3º - vulnerando el derecho a la intimidad personal y familiar y el secreto de las comunicaciones. No se trata de una conversación telefónica, sino de una conversación grabada en un teléfono móvil, que no se llegó a escuchar en el acto del juicio.

Los referidos medios de prueba, de reproducción de la palabra, están admitidos en derecho - art. 90.1 LPL (LA LEY 1444/1995) -. Y conforme se razona en la STCo de 10-7-00 , EDJ 15161, "este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) , se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE (LA LEY 2500/1978) reconoce e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (SSTC 170/1997 (LA LEY 10766/1997), de 14 de octubre, FJ 4; 231/1988 (LA LEY 1166-TC/1989), de 1 de diciembre, FJ 3; 197/1991 (LA LEY 1822-TC/1992), de 17 de octubre, FJ 3; 57/1994 (LA LEY 2445-TC/1994), de 28 de febrero, FJ 5; 143/1994 (LA LEY 2567-TC/1994), de 9 de mayo, FJ 6; 207/1996 (LA LEY 1527/1997), de 16 de diciembre, FJ 3; y 202/1999 (LA LEY 1850/2000), de 8 de noviembre , FJ 2, entre otras muchas). Asimismo hemos declarado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente STC 98/2000 (LA LEY 78877/2000), de 10 de abril (FFJJ 6 a 9). Igualmente es doctrina reiterada de este Tribunal que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" (SSTC 57/1994 (LA LEY 2445-TC/1994), FJ 6 y 143/1994 (LA LEY 2567-TC/1994) , FJ 6, por todas)". "También hemos afirmado - F. de D. 6º - que el atributo más importante del derecho a la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos. La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada (SSTC 170/1987 (LA LEY 897-TC/1988), FJ 4; 142/1993 (LA LEY 2207-TC/1993), FJ 7 y 202/1999 , FJ 2)"

En el caso de autos se trata de la propuesta de ciertos medios de reproducción de la palabra - art. 299.2 LEC (LA LEY 58/2000) -, cuya aportación y práctica no fue admitida en la instancia, consistente en una grabación, a través de un teléfono móvil, de determinada conversación que, y según la parte actora, mantuvieron la trabajadora y el empresario, el mismo día del despido, sobre las circunstancias de la relación laboral, motivo por el cual no pudieron ser aportados al acto del juicio ni ser escuchados en el curso del mismo conforme a los requisitos del proceso laboral. Tampoco la demandada tuvo ocasión de pronunciarse sobre la licitud de tales medios de prueba, tal como es de observar del visionado del DVD del juicio, al ser inadmitidas de plano por el juzgador de instancia, invocando, básicamente, la ilicitud de la prueba por vulneración del derecho a la intimidad, al haberse obtenido "sin consentimiento" de la otra parte. Pero, y por lo ya expuesto y razonado, la ilicitud de tal medio de prueba no puede construirse exclusivamente sobre dicho argumento, al no constituir una interferencia de las comunicaciones, ni un ataque a la intimidad personal ni familiar del demandado, para acto seguido desestimar el propio juzgador la demanda, precisamente por falta de prueba, con la lógica indefensión - art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) - para quien lo propuso, de manera que, y formulada la oportuna protesta, se ha de acoger la censura jurídica que en tales términos articula la recurrente, debiendo reponerse lo actuado al momento anterior a la sentencia, para que, y como diligencia final, el juzgador de instancia practique la mencionada prueba conforme a lo dispuesto en los arts. 382 (LA LEY 58/2000) al 384 LEC (LA LEY 58/2000) , observando los principios de inmediación y contradicción exigibles en la práctica de tales medios de prueba, propuestos válidamente, y sin perjuicio de su valoración, junto a los demás medios practicados, conforme a las reglas de la sana crítica - art. 382.3 LEC (LA LEY 58/2000) -.

TERCERO.- También se ha aducido por la recurrente la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse permitido la testifical del letrado que intervino en el acto del juicio en representación de la demandante, así como por no haberse acordado como diligencia final - art. 88. 1 LPL (LA LEY 1444/1995) - la práctica de determinado requerimiento a la Delegación de Gobierno en Madrid. Pero la estimación del anterior motivo, deja carente de contenido, y por ello sin virtualidad alguna, la presente censura jurídica, formulada con idéntico fin, a saber, la nulidad de la sentencia, al haberse ya acordado. No obstante, y a mayor abundamiento, la testifical en la persona de quien la propone, no puede ser admitida, tal como así lo acordó el juzgador de instancia, al no tratarse de una persona ajena al proceso, sino de la propia parte, habida cuenta de que fue el propio letrado compareciente, que actuaba en nombre y representación de la demandante, quien se propuso como testigo de lo que estaba afirmando y defendiendo en el proceso. E idéntica solución adversa se impone respecto la otra de las denuncias, ya que las diligencias finales - art. 88 LPL (LA LEY 1444/1995) - son solo potestativas, y nunca obligatorias, por parte del Magistrado de instancia.

En razón a todo lo expuesto, y sin necesidad de entrar a conocer del resto de los motivos del recurso, destinado exclusivamente a la revisión de los hechos probados, procede anular la sentencia de instancia y reponer lo actuado al momento inmediato anterior para que, y como diligencia final, se practique la prueba consistente en la grabación de determinada conversación, junto a las demás diligencias que en su caso estime pertinentes, y se dicte nueva sentencia tras su valoración. Sin costas - art. 235 LRJS (LA LEY 19110/2011) -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Delia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DOCE a virtud de demanda formulada por DOÑA Delia contra D. Donato , en reclamación de DESPIDO , debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, con reposición de lo actuado al momento inmediato anterior para que, y como diligencia final, se practique la prueba consistente en la audición de la grabación de determinada conversación, junto a las demás diligencias que en su caso estime pertinentes, y se dicte nueva sentencia tras su valoración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 3650-12 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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