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Acción individual de responsabilidad contra los administradores

Acción individual de responsabilidad contra los administradores

General

 

Afortunadamente el derecho español instrumenta unos mecanismos que permite saltar esta separación y poder derivar la responsabilidad de la sociedad a sus administradores. Este mecanismo es la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales.

La Ley de Sociedades de Capital recoge, en el artículo 241, el derecho a indemnización que corresponde a socios y terceros (en los que incluimos a los acreedores) por los actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de unos u otros.

La Ley de Sociedades de Capital recoge, en el artículo 241, el derecho a indemnización que corresponde a socios y terceros (en los que incluimos a los acreedores) por los actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de unos u otros.

La cuestión aquí es determinar que conductas deben entenderse lesivos para poder legitimar al acreedor para instar la acción individual de responsabilidad. La jurisprudencia establece como conductas más habituales:

  • El endeudamiento progresivo de la sociedad a sabiendas de la insolvencia social o,
  • La inactividad del administrador ante la insolvencia de la sociedad.

En el primero de los supuestos, el administrador asume nuevas obligaciones para la sociedad, contraviniendo el canon de diligencia con que un administrador ha de desempeñar su cargo, lo que desemboca en la responsabilidad personal del administrador, debiendo hacerse cargo de las deudas sociales ante terceros, siempre y cuando se constate la insolvencia de la sociedad.

El segundo de los supuestos lo constituye el cese total de la actividad con la desaparición fáctica de la sociedad, sin que el administrador haya adoptado las medidas pertinentes para garantizar el pago de las deudas sociales.

Unido a estas conductas, se exige que el acreedor acredite que tales conductas han ocasionado un daño.

El acreedor podrá exigir la responsabilidad en un plazo de 4 años (plazo de prescripción) que comenzará a contar desde el día en el que el administrador demandado cese en el ejercicio de la administración.

Además de estos dos supuestos, existe un tercer supuesto en el que el administrador ha de responsabilizarse de las deudas sociales: el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad.

La Ley de Sociedades de Capital establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales si incumplen la obligación de instar la disolución de la sociedad si ésta se encuentra incursa en alguna de las causas de disolución que recoge la ley o los estatutos.

Desde que concurre la circunstancia disolutoria, los administradores disponen de dos meses para convocar la junta que acuerde la disolución o que remueva la causa de disolución. Si la junta no se constituyera o no se adoptara el acuerdo de disolución, el acreedor dispondrá de dos meses para instar la disolución judicial de la sociedad o la declaración de concurso.

El incumplimiento de esta obligación por parte de los administradores, convierte a éstos en responsables solidarios de las deudas sociales, sin que sea necesario la producción de un daño a los acreedores, a diferencia de lo establecido para los dos supuestos más arriba descritos. Lo que sí se exige es la existencia de una situación de insolvencia de la sociedad mercantil, una situación de pérdida patrimonial grave, que se produce cuando, como consecuencia de las pérdidas, el patrimonio social queda por debajo

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